Por medio de la Sentencia C-553 de 2014, la Corte Constitucional declaró exequible el objeto de la Ley del Patrimonio Cultural Sumergido, establecido en el parágrafo del artículo 2° y el artículo 1°, el numeral 2° del artículo 15 de la Ley 1675 de 2013, y decidió estarse a lo resuelto en la Sentencia C-264 de 2014 que declaró exequible el inciso 4 del artículo 3° de la mencionada Ley 1675.
Para el alto tribunal, la protección del patrimonio cultural de la Nación, tiene destacada relevancia en la Constitución Política de Colombia, debido a que constituye una expresión de la cultura humana, de un tiempo, de circunstancias o modalidades de vida, que se reflejan en el territorio. Por ello un bien que integra el patrimonio arqueológico y cultural de la Nación, al ser inalienable, no puede ser negociado, ni vendido, ni donado, ni permutado.
La Sentencia deja en claro que, la limitación del concepto de patrimonio sumergido a aquellos bienes hallados que sean producto de hundimientos, naufragios o echazones que hayan cumplido 100 años a partir de la ocurrencia del hecho, constituye un ejercicio razonable de la libertad de configuración del legislador en la regulación del patrimonio cultural por las siguientes razones:

1. Este término no es una invención legislativa, sino que se inspira en un estándar internacional señalado en la Convención sobre la Protección del Patrimonio Cultural Subacuático y aceptado en la mayoría de legislaciones del mundo sobre el tema.
2. Desde el punto de vista arqueológico y cultural, el concepto de patrimonio sumergido exige que no cualquier naufragio pueda adquirir automáticamente esta condición, sino que es necesario el paso de un periodo muy prolongado de tiempo.
3. El hecho de que el legislador haya considerado que los bienes solamente constituyen patrimonio sumergido a partir de los 100 años posteriores a los hechos, no implica que otros objetos que tengan el carácter de patrimonio cultural de la Nación carezcan de protección, sino que se regularán por normas distintas a la Ley 1675 de 2013, como por ejemplo la Ley 397 de 1997.
4. La norma no es regresiva, debido a que aquellos bienes cuyo hundimiento no tenga la antigüedad de 100 años, pero tengan un valor histórico, arqueológico o cultural, conservan su protección como patrimonio cultural, tal como lo establece la Ley 397 de 1997.
En igual sentido la Corte Constitucional se pronunció sobre la posibilidad de que los contratistas a cargo de las exploraciones sean remunerados hasta con el 50% del valor de los elementos que no constituyan patrimonio sumergido.

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